Nueva reglamentación minera en Argentina: ¿qué establece el Decreto 482/2026?

A través del Decreto 482/2026, el Poder Ejecutivo Nacional dispuso la modernización integral del régimen de la Ley de Inversiones Mineras, sustituyendo la reglamentación que regía desde diciembre de 1993. Esta medida responde a la necesidad de simplificar las cargas burocráticas y agilizar los procedimientos administrativos, persiguiendo el propósito de dotar de mayor previsibilidad jurídica al sector extractivo y adecuar los instrumentos de fiscalización estatal a las actuales capacidades tecnológicas.A continuación, se detallan los principales ejes de la reforma introducida por el nuevo cuerpo reglamentario:

1. Modernización y automatización del régimen de importaciones (Art. 21)

La reforma introduce un giro procedimental sustancial en la adquisición de bienes de capital e insumos del exterior. Se deroga de manera definitiva el sistema de autorizaciones previas y emisión de certificados manuales por parte de la Autoridad de Aplicación.

En su reemplazo, se implementa un mecanismo ágil fundamentado en la presentación de una declaración jurada sobre el destino minero de los bienes. Este sistema se integra directamente con el Régimen Nacional de Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), permitiendo la validación automática de las operaciones a través del Sistema Informático Malvina (SIM). Asimismo, la norma actualiza las pautas relativas a la introducción de bienes usados o reacondicionados, y los supuestos de transferencia o desafectación.

2. Certidumbre jurídica en la estabilidad fiscal (Art. 8)

El decreto perfecciona el procedimiento de obtención del certificado de estabilidad fiscal -garantizado por el término de 30 años por el artículo 8° de la Ley N° 24.196 -. Entre los cambios técnicos más salientes se destaca:

  • Efecto declarativo:se establece que la franquicia se entiende otorgada con anterioridad a la emisión material del certificado, confiriéndole a este un carácter estrictamente declarativo.
  • Fecha de vigencia:la estabilidad fiscal se retrotrae a la fecha de presentación del estudio de factibilidad o de la información complementaria aprobada.
  • Tutela y obligaciones: el acto de aprobación habilita expresamente al beneficiario a reclamar por eventuales vulneraciones a la estabilidad por parte de los distintos niveles del Estado. Como contrapartida, las empresas asumen la obligación estricta de actualizar el estudio de factibilidad ante cualquier modificación técnica, económica o legal sustantiva que altere la viabilidad original del proyecto.

3. Devolución acelerada del Impuesto al Valor Agregado (Art. 14 bis)

Con el objeto de dinamizar la etapa de prospección y exploración minera, se optimiza el beneficio de devolución acelerada del IVA. El nuevo articulado reduce los requisitos documentales estrictamente a las facturas y los comprobantes de pago correspondientes.

Adicionalmente, se elimina la carga de notificar de forma previa los trabajos exploratorios a la Autoridad de Aplicación, prohibiendo expresamente a esta última la exigencia de requisitos adicionales que no hagan a la verificación directa del crédito fiscal. Por otra parte, ante la derogación del Impuesto sobre los Activos, se suprimió la reglamentación del artículo 17 de la ley de fondo.

4. Ampliación de la integración regional y control de prestadores

Atendiendo a las asimetrías geográficas y la experiencia operativa del sector, la normativa amplía el límite para el concepto de integración regional a quinientos kilómetros (500 km). Esto facilitará la articulación productiva y el transporte de mineral entre yacimientos y plantas de beneficio distantes, sin perder los beneficios promocionales.

En lo que respecta a los prestadores de servicios mineros, se define un régimen específico de inscripción y permanencia. Se introduce la obligación de acreditar que un porcentaje mínimo de su facturación provenga directamente de la actividad, y se pautan procedimientos de intimación, suspensión y baja registral ante incumplimientos, determinando el destino y penalidades sobre los bienes importados bajo franquicia arancelaria.

5. Adecuación de la garantía ambiental (Art. 23)

Un punto crítico de la reforma es la armonización de la Ley N° 24.196 con los presupuestos mínimos establecidos jerárquicamente por la Ley General del Ambiente (N° 25.675). La reglamentación anterior contemplaba la constitución de una ‘previsión especial‘ contable deducible de Ganancias para la remediación; sin embargo, el Poder Ejecutivo argumentó que dicha previsión constituía un mero asiento contable que no garantizaba la existencia de fondos líquidos líquidos.

La nueva norma estipula que la acreditación del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO) previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675 podrá dar por satisfecho el requisito de previsión, previa evaluación de la Autoridad de Aplicación. El Ejecutivo aclaró que la medida no representa una regresión en la tutela del medio ambiente, sino la adopción de una herramienta posterior y sustancialmente más eficaz para asegurar la disponibilidad oportuna de recursos destinados a la recomposición ambiental. La previsión especial tradicional subsistirá únicamente para proyectos cuya baja complejidad no los obligue a contratar un seguro o que opten voluntariamente por mantenerla.

Transición digital y plazos administrativos

Como disposición de control transversal, el artículo 18 instaura la obligación para todos los inscriptos de presentar una declaración jurada anual mediante la plataforma de Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un informe económico-financiero suscripto por profesional matriculado. El suministro de datos sobre insumos, infraestructura o exportaciones pasa a tener carácter estrictamente opcional.

El artículo 2° del decreto prescribe que los beneficiarios actualmente inscriptos deberán constituir con carácter obligatorio un domicilio legal electrónico en su próxima presentación anual como condición indispensable para su validez. Finalmente, la Autoridad de Aplicación dispone de un plazo perentorio de 60 días corridos para el dictado de las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la total ejecución del reglamento

PODER EJECUTIVO

Decreto 482/2026

DECTO-2026-482-APN-PTE – Decreto N° 2686/1993. Modificación.

Ciudad de Buenos Aires, 22/06/2026
VISTO el Expediente N° EX-2026-37722987-APN-DGDA#MEC, la Ley N° 24.196 y sus modificatorias y el Decreto
N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 24.196 se instituyó el Régimen de Inversiones para la Actividad Minera con el objetivo de
promover el desarrollo de dicha actividad en el territorio nacional.
Que a través del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 se aprobó la reglamentación de la mencionada ley,
estableciendo los procedimientos y alcances de los beneficios fiscales y operativos del régimen.
Que a más de TREINTA (30) años de su dictado, resulta necesario adecuar dicha reglamentación a las nuevas
realidades productivas, tecnológicas y administrativas, con el fin de optimizar la competitividad del sector y la
eficiencia en la gestión estatal.
Que mediante el Decreto N° 449 del 4 de julio de 2025 se introdujeron modificaciones a la Ley N° 24.196,
orientadas a la desregulación y la modernización de los procedimientos.
Que, en virtud de dichas modificaciones, corresponde actualizar la reglamentación aprobada por el Decreto
N° 2686/93 para asegurar su coherencia con el alcance de la nueva normativa de fondo.
Que la presente medida persigue los objetivos de simplificación administrativa, reducción de cargas burocráticas,
fortalecimiento de la seguridad jurídica y modernización de los instrumentos de control y promoción.
Que, en ese marco, se procede a la sustitución integral del Anexo del Decreto N° 2686/93.
Que en el artículo 2° del Anexo a la presente medida se redefine con mayor precisión el universo de sujetos
alcanzados, aclarando los requisitos para la inscripción de quienes desarrollan actividades mineras por cuenta
propia y detallando el régimen aplicable a los prestadores de servicios mineros, a la vez que se incorporan
precisiones relativas a los compromisos de presentación documental, así como a los mecanismos de suspensión y
caducidad previstos para el adecuado cumplimiento del régimen.
Que, en particular, se establece para los nuevos proyectos el requisito de acreditar su titularidad y presentar sus
lineamientos básicos.
Que, por otra parte, se incorpora un régimen específico para los prestadores de servicios mineros, estableciendo
condiciones claras para su inscripción y permanencia, como, por ejemplo, la obligación de acreditar un porcentaje
mínimo de facturación proveniente de la prestación de dichos servicios.
Que dicho régimen para prestadores incluye un procedimiento de intimación, suspensión y eventual baja del
registro en caso de incumplimiento de sus obligaciones, así como las consecuencias sobre los bienes importados
bajo el beneficio arancelario de la ley promocional que se reglamenta.
Que como medida central de modernización administrativa se incorpora la obligación para todos los inscriptos de
constituir un domicilio legal electrónico, en el que se considerarán válidas todas las notificaciones.
Que por otro lado, y en atención a la experiencia recabada durante los años en vigencia del referido régimen, se
considera pertinente redefinir el concepto de integración regional, ampliando el límite actualmente dispuesto a
QUINIENTOS KILÓMETROS (500 km), en concordancia con las excepciones que se han otorgado oportunamente.
Que, además, la ampliación del límite propuesto fomentará la competitividad, permitirá extender la cadena de
producción a un territorio más amplio, mediante la integración entre yacimientos y plantas de beneficio, y promoverá
el crecimiento de la actividad.
Que en lo atinente al artículo 8° del Anexo, se perfecciona el procedimiento para la obtención del certificado de
estabilidad fiscal, precisando los plazos y requisitos para la subsanación de deficiencias en los estudios de
factibilidad, como así también el momento a partir del cual se entiende otorgada la franquicia, previo a la emisión
del certificado, dándole a este el verdadero carácter declarativo del beneficio.
Que, adicionalmente, se aclara que la fecha de la estabilidad fiscal será la fecha de presentación del estudio de
factibilidad o de la información complementaria que permitió su aprobación y que el acto de aprobación habilita
expresamente al beneficiario a reclamar por vulneraciones a dicha estabilidad.
Que en atención a que la estabilidad fiscal se otorga por el plazo de TREINTA (30) años, resulta fundamental
requerir que los beneficiarios mantengan actualizado su estudio de factibilidad ante cualquier modificación
sustantiva del proyecto.
Que, a tal fin, los beneficiarios que hayan obtenido la estabilidad fiscal en el marco del artículo 8º de la Ley
N° 24.196 deberán informar a la Autoridad de Aplicación cualquier cambio del proyecto que implique una
modificación del análisis de viabilidad técnica, económica, legal y/u operativa contemplada oportunamente en el
estudio de factibilidad que dio origen al otorgamiento del beneficio de estabilidad fiscal.
Que por su parte, y en virtud de la modificación introducida en el artículo 10 de la Ley N° 24.196 por el Decreto
N° 449/25, no resulta necesaria su reglamentación, en la medida que no se necesita, para su emisión, la
información que oportunamente debía requerirse a las provincias y municipios sobre la denominación, naturaleza y
tasa o montos de los tributos aplicables a los proyectos.

Que en relación con el artículo 14 bis de la Ley N° 24.196, se optimiza significativamente el procedimiento para la

devolución acelerada del Impuesto al Valor Agregado (IVA) correspondiente a la etapa de exploración.
Que, asimismo, la modificación contenida en el artículo 14 bis del Anexo simplifica la documentación a presentar,
limitándola a las facturas y comprobantes de pago, además de eliminar la obligación de notificar los trabajos
exploratorios previos a su realización, no pudiendo la Autoridad de Aplicación requerir documentación adicional,
salvo aquella estrictamente necesaria para verificar la correspondencia del crédito fiscal.
Que en virtud de la derogación del Impuesto sobre los Activos, no resulta necesaria la reglamentación del artículo
17 de la Ley N° 24.196.
Que, además, se actualiza la reglamentación del régimen de importaciones del artículo 21 de la Ley N° 24.196,
sustituyendo el anterior sistema de autorizaciones previas y certificados que debían ser emitidos por la Autoridad de
Aplicación, por un mecanismo más ágil que permite al importador la presentación de una declaración jurada sobre
el destino minero de los bienes, simplificando de esta forma los trámites respectivos.
Que la mencionada modificación, reglamentada en el artículo 21 del Anexo, se integra con el Régimen Nacional de
Ventanilla Única de Comercio Exterior Argentino (VUCEA), asegurando su validación automática a través del
Sistema Informático Malvina (SIM).
Que, adicionalmente, se actualizan y aclaran las normas para la importación de bienes usados o reacondicionados,
así como los procedimientos y consecuencias de la desafectación o transferencia de los bienes importados.
Que, por otra parte, se introduce en el artículo 18 del Anexo una nueva obligación de presentar ante la Autoridad de
Aplicación una declaración jurada anual por medio de la plataforma Trámites a Distancia (TAD), acompañada de un
informe económico-financiero suscripto por profesional habilitado, con el fin de mejorar la transparencia y el
seguimiento de los proyectos.
Que, en ese orden de ideas, se promueve que la información sobre insumos, infraestructura y exportaciones sea
opcional y que cualquier información complementaria presentada tenga el carácter de voluntaria.
Que, con relación a ello, la Autoridad de Aplicación queda facultada para establecer los mecanismos,
procedimientos y demás condiciones necesarias para la presentación de la declaración jurada anual y del informe
económico-financiero, asegurando la adecuada implementación del régimen.
Que en materia ambiental, se resalta que el artículo 23 de la Ley N° 24.196 exige una previsión especial a
determinar por la propia empresa para ser asentada en su balance e imputada como un cargo deducible en el
Impuesto a las Ganancias, la que, tal como está legislada, constituye un mero asiento contable que no asegura por
sí solo la existencia de activos líquidos para una remediación efectiva.
Que, por otro lado, la Ley General del Ambiente Nº 25.675 establece presupuestos mínimos de protección
jerárquicamente superiores, entre ellos el seguro requerido en su artículo 22, el cual es un estándar de protección
cualitativamente mayor al de la previsión especial prevista en el artículo 23 de la Ley N° 24.196.
Que, en atención a ello, resulta necesario armonizar las exigencias de la Ley N° 24.196 con el régimen general de
la Ley N° 25.675, estableciendo que la acreditación del seguro ambiental obligatorio podrá satisfacer, previa
evaluación de la Autoridad de Aplicación, el requisito de previsión para la subsanación de alteraciones ambientales,
manteniendo la constitución de la previsión especial para aquellos proyectos que, por su nivel de complejidad
ambiental, no se encuentren alcanzados por la obligación de aseguramiento, o que en su caso continúen optando
por la utilización de tal herramienta.
Que la utilización del Seguro Ambiental Obligatorio (SAO), previsto en el artículo 22 de la Ley N° 25.675, frente a la
mencionada previsión especial, no implica de modo alguno una regresión en la tutela ambiental, sino la
consolidación de un instrumento previsto por legislación posterior y sustancialmente más eficaz, orientado a
asegurar la disponibilidad oportuna y verificable de recursos destinados a la prevención, recomposición y
remediación ambiental, bajo control de la autoridad competente, representando así una mejora funcional respecto
de los mecanismos derivados de la previsión especial.
Que la presente medida busca consolidar un marco reglamentario moderno, ágil y transparente, que brinde la
seguridad jurídica necesaria para atraer las inversiones que el sector minero requiere para su desarrollo.
Que el servicio jurídico permanente ha tomado la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN
NACIONAL.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Anexo del Decreto N° 2686 del 28 de diciembre de 1993 y sus modificaciones por el
Anexo (IF-2026-56548555-APN-SM#MEC), que forma parte integrante del presente decreto.
ARTÍCULO 2°.- Aquellos beneficiarios que se encontraren inscriptos en el registro referido en el artículo 2° de la
Ley N° 24.196 y sus modificaciones, con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, deberán dar
cumplimiento a la obligación de constituir un domicilio legal electrónico prevista en el artículo 2° bis del Anexo
(IF-2026-56548555-APN-SM#MEC) que forma parte integrante de la presente medida, en la primera presentación
anual contemplada por el artículo 18 de la citada ley. La constitución de dicho domicilio electrónico será requisito
indispensable para tener por cumplimentada la mencionada presentación anual.
ARTÍCULO 3°.- La Autoridad de Aplicación dictará las normas complementarias y aclaratorias necesarias para la
implementación de la presente reglamentación dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos, contados desde la
entrada en vigencia del presente decreto.
ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL
ARTÍCULO 5°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
MILEI – Manuel Adorni – Luis Andres Caputo
NOTA: El/los Anexo/s que integra/n este(a) Decreto se publican en la edición web del BORA
-www.boletinoficial.gob.ar-
e. 23/06/2026 N° 43469/26 v. 23/06/2026

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