Existía entonces el cuidado en aparentar cierto consustanciamiento con el régimen jurídico aplicable, en especial con la ley de coparticipación federal, que dispone que los municipios solo podrán cobrar tasas que sean la retribución de servicios efectivamente prestados y además prohíbe el cobro de tributos análogos a los nacionales coparticipados (cfr. art. 9°, ley 23.548).
Existen ejemplos en todo el país que son muy ilustrativos de este verdadero descalabro jurídico que se ha generado, pero sin duda en 2024 algunos municipios de la provincia de Buenos Aires llevan por lejos la delantera, donde comenzaron a regir:
- En Azul la tasa de Servicios Esenciales (lo de esencial ha de obedecer a que el servicio hacia el contribuyente es intangible, porque no se lo puede medir ni vincular a quienes se pretende que lo paguen).
- En Luján la tasa por servicios de Protección Ambiental y la tasa de Vigilancia, Inspección y Desarrollo de Emprendimiento para la Provisión del Gas por Red.
- En Pilar la tasa de Protección Ambiental, a cargo de super e hipermercados, shoppings, establecimientos hoteleros, industrias, empresas de servicios y universidades privadas, como agentes de percepción.
- En Hurlingham se sancionó una contribución (que de tal no tiene nada pues el contribuyente no recibe ningún beneficio especial) que se liquida sobre la facturación de las empresas.
- La tasa vial se ha extendido a la mayoría de los municipios de la provincia de Buenos Aires y donde ya regía -.i.e, Bolívar o Daireaux– se la ha incrementado.
- Lanús incrementó la tasa por servicios de inspección de seguridad e higiene para ciertas actividades del 2,76% al 6%.
En ninguno de estos ejemplos tomados al azar el cobro de esos nuevos tributos se explica por la prestación de un servicio determinado vinculado a contribuyentes también determinados; muy por el contrario se esgrimen como justificativo en su hecho imponible actividades genéricas, no siendo siquiera factible individualizar a los sujetos a los que la pretensión de cobro se refiere, lo que no se corresponde con la naturaleza y características de las tasas.
A pesar de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación de manera reiterada y enfáticamente ha condenado el cobro de gabelas análogas (i.e., autos “Gasnor”[1], “Cantulupi”[2], por nombrar los fallos más recientes) la prepotencia fiscal de los municipios lejos de detenerse continúa como si nada pudiera limitarla.
A propósito de ello, hay que llamar la atención sobre cierta inconsistencia de buena parte del Poder Judicial, pues si bien la jurisprudencia de los tribunales inferiores en materia de tasas muestra un alineamiento a los estándares definidos por la Corte Suprema, lo cierto es que la falta de receptividad frente al pedido de tutela cautelar de los contribuyentes ha sido y es totalmente funcional a la arbitrariedad de los municipios.
Es una verdad de Perogrullo que sin la protección cautelar que suspenda el cobro o la aplicación del tributo mientras se sustancia el proceso judicial, la real tutela de los derechos del contribuyente queda desguarnecida, pues si logra sortear el requisito del pago previo que es condición para la promoción de la demanda judicial, igualmente quedará a tiro de la ejecución fiscal del Municipio y de la consiguiente traba de embargos u otra medida cautelar patrimonial.
Esto significa que la defensa del contribuyente se ve reducida a un eterno juicio de repetición (difícilmente por este camino podrá encontrar satisfacción su pretensión), pero también denota algo más importante y preocupante: no existe resorte institucional alguno para que los fiscos municipales cesen esta práctica de crear o incrementar tributos a sabiendas de que, aunque sea obvia y evidente su ilegalidad, se cumplirá cómodamente y sin transpirar sus expectativas recaudatorias.
Es un grave error subestimar el real problema que generan estos abusos, para lo que se acude a latiguillos comunes, argumentos aparentes o exigencias extremistas fuera de contexto, como es habitual leer en la resolución de este tipo de medidas (que no se ha demostrado el riego de continuidad de la empresa, que no se han iniciado cobros ejecutivos, o que el tema requiere mayor debate y prueba o peor todavía, que el contribuyente puede eventualmente reparar su derecho mediante repetición) creyendo (cual miope), que se trata de un problema de empresas, como si ello fuera un asunto menor que no requiere de la debida atención jurisdiccional.
Hay que decirlo con mayúsculas: es un problema de las empresas, pero no es solo de ellas, porque -sin mencionar el debilitamiento que esto supone para una República- sin emisión monetaria, esta clase de cargas tributarias son el principal insumo de la inflación, ya que se traduce un mayor costo de producción o venta, que, al fin de cuentas, aparece en la góndola y lo paga el consumidor o va a cuenta del capital de trabajo y de la generación riqueza.
César Litvin es socio y CEO de Lisicki Litvin & Asociados
Lucas Gutiérrez es socio del departamento Contencioso Tributario de Lisicki Litvin & Asoc.
[1] CSJN, Fallos 344:2728.
[2] CSJN, “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Cantaluppi, Santiago s/ acción de inconstitucionalidad”, sent. del 2 de julio de 2024, caso donde se declaró la inconstitucionalidad de la “Ecotasa” que el municipio de San Carlos de Bariloche cobraba a los turistas para financiar supuestas obras de infraestructura.