Antes de describir el último fallo de la Corte Suprema de Justicia (Granja Tres Arroyos SACAFEI c/Municipalidad de Río Cuarto s/acción meramente declarativa de derecho), referido al planteo de inconstitucionalidad solicitado por una empresa describiendo que las municipalidades no pueden crear un impuesto pero sí establecer tasas, es necesario recurrir a los libros tributarios para acercar ciertas definiciones que permitan establecer la diferencia que existe entre una tasa y un impuesto.
Las tasas son definidas como una modalidad de tributo estatal, autonómico o local, que se inspira en el principio de beneficio por cuanto el contribuyente debe soportarlo como consecuencia de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, o bien por la prestación individualizada de un servicio en régimen de derecho público de demanda obligatoria y que no puede prestarse por el sector privado. Es decir debe recibirse una contraprestación al abonarse la tasa.
En cambio, los impuestos son tributos exigidos sin contraprestación en virtud de la capacidad económica puesta de manifiesto por el contribuyente, como consecuencia de determinados hechos, actos o negocios jurídicos previstos en el hecho imponible delimitado por la ley. El pago de un impuesto tiene como destino final cumplir un fin social, sin recibir en forma directa una contraprestación por el pago realizado.
En el reciente fallo, una empresa cuestionó la constitucionalidad de las normas del código tributario de la Municipalidad de Río Cuarto que regulan la contribución que incide sobre los servicios de protección sanitaria. El reclamo se basó considerando que esa disposición creó un impuesto y no una tasa municipal, cosa que la Constitución prohíbe. Además estuvo en juego la existencia de aduanas internas, que afectan el tránsito interno de los bienes.
En la resolución del fallo, en la apelación la Cámara resolvió que se trataba de un impuesto inconstitucional, por representar un tributo aduanero establecido sobre las mercaderías que se encuentran en tránsito dentro del país. De esta manera, se estaría violando la cláusula comercial del artículo 75, inciso 13 y los artículos 9, 10 y 11 de la Constitución Nacional. Esas normas establecen y pretenden garantizar la libre circulación en el territorio argentino y no permiten las aduanas interiores.
Posteriormente, el municipio interpuso un recurso extraordinario ante la Corte Suprema en el que se invocó la autonomía que tienen las municipalidades y que los controles que se realizaban no creaban una aduana interior ni reglaban el comercio, sino que representaban el ejercicio de poder de policía en materia de salubridad y sanidad de los alimentos. Finalmente, la Corte Suprema confirmó, a favor del contribuyente, la sentencia que había sido apelada por el Estado municipal. El fallo se apoyó en dos cosas: 1) la diferencia entre tasa e impuesto; y 2) la prohibición de establecer aduanas interiores.
Los Consensos Fiscales
En el impuesto sobre los ingresos brutos y sellos, otro ejemplo en los que se discute estas cuestiones, los consensos fiscales firmados por la Nación y las Provincias en los últimos años fueron cambiando los rumbos. En función de poder establecer las condiciones que deben seguir las provincias para la determinación de esos impuestos, durante el gobierno anterior se intentó reducirlos pero por la necesidad de corto plazo de las provincias luego se suspendió la reducción y hasta en algunos casos aumentó la carga fiscal.
El esquema propuesto por la administración anterior era el de disminuir los impuestos que abonaban las empresas y aumentar el que debían pagar las personas, como ser el impuesto inmobiliario. El gobierno actual modificó el camino, y suspendió la reducción gradual de ingresos brutos y sellos, que se proponía anteriormente.
Lo que se logró, en parte, fue unificar el compromiso de equiparar las alícuotas entre jurisdicciones que se cobran de ingresos brutos, con el objeto de no crear aduanas interiores.
Anteriormente, las provincias reducían sus alícuotas privilegiando la radicación de las empresas en sus jurisdicciones, contra lo que pudieran comercializar otras firmas ubicadas en otro lugar. Sin embargo, aún existen algunas provincias que cobran impuestos locales al ingresar bienes a la jurisdicción (por ejemplo: Misiones).
Qué dicen otros fallos
En un fallo la Corte Suprema de Justicia (Loma Negra Compañía, Industrial, Argentina, Sociedad Anónima c/ Misiones, Provincia de s/acción declarativa de certeza) mantuvo que es procedente la medida cautelar tendiente a que se ordene a la Provincia de Misiones que, hasta tanto recaiga sentencia definitiva, se abstenga de exigir a la empresa actora el pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos o el cumplimiento de cualquier otro deber formal o material vinculado al decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 de la Dirección General de Rentas.
De los antecedentes aportados surge que el procedimiento de control implementado por la provincia resultaría en primera instancia contrario a disposiciones de carácter federal, en tanto condiciona el ingreso de mercaderías provenientes de extraña jurisdicción al pago a cuenta del anticipo del impuesto sobre los ingresos brutos.
El origen de la discusión se produce cuando la empresa promueve la acción prevista en el art. 322 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación contra la Provincia de Misiones, a fin de obtener que se declare la inconstitucionalidad del decreto provincial 2913/07 y de la resolución general 56/2007 dictada por la Dirección General de Rentas de la demandada.
Señala que, a partir de la normativa impugnada, la demandada establece un régimen de pago a cuenta del impuesto sobre los ingresos brutos conforme al cual, según explica, la Provincia de Misiones no permite el ingreso de aquellas mercaderías provenientes de extraña jurisdicción, si previamente no se acredita el pago del mencionado anticipo.
El reclamo se fundamenta en que en cada ocasión en que un transporte con productos de la empresa arriba al territorio de Misiones es detenido por alguno de los puestos de control allí existentes, en los que, de acuerdo a las disposiciones que tacha de inconstitucionales, debe exhibir el comprobante de pago de los anticipos. Relata que, de no cumplir con tal procedimiento, los funcionarios locales impiden que la mercadería de su propiedad pueda ingresar a la provincia, estando facultados, incluso, para disponer la interdicción o secuestro de ella.
En controles que se realizan al ingreso de la Provincia se verifica que el remito que trae el transporte de la empresa cuente con la habilitación correspondiente. Hay que recordar dar aviso a la AFIP cuando los remitos llegan de la imprenta, si no se hace este trámite final los comprobantes no son válidos.
En otro fallo de la Corte Suprema de Justicia podría dar argumentos jurídicos, que van en contra de aplicar alícuotas diferenciales en el Impuesto sobre los Bienes Personales para los bienes ubicados en el exterior. En los autos «Outokumpu Fortinox SA c/ Provincia de Córdoba», la Corte se expidió declarando la inconstitucionalidad de un artículo de la ley provincial, basándose en la discriminación tributaria que se genera por el lugar de radicación del establecimiento productivo del contribuyente. De esta manera, se estaría instaurando una forma de aduana interior que es vedada por la Constitución Nacional, en los artículos 9 y 12, para perjudicar a los productos foráneos en beneficio de los que son manufacturados en su territorio.
Los artículos que se están violando de la Constitución expresan lo siguiente: «Artículo 9º.- En todo el territorio de la Nación no habrá más aduanas que las nacionales, en las cuales regirán las tarifas que sancione el Congreso». «Artículo 12.- Los buques destinados de una provincia a otra, no serán obligados a entrar, anclar y pagar derechos por causa de tránsito, sin que en ningún caso puedan concederse preferencias a un puerto respecto de otro, por medio de leyes o reglamentos de comercio.»
El Pacto Fiscal, que fuera firmado por todas las provincias en el año 2017, iba en la dirección de evitar que se creen tasas mayores para las ventas que realizan empresas en otras provincias, dificultando el comercio entre las provincias. En el caso del fallo, la Provincia de Córdoba grava con Ingresos Brutos a la tasa del 4,5% (año 2017) a los ingresos provenientes de la actividad industrial desarrollada por una empresa ubicada en otra provincia que vende sus productos en la primera.
Mientras tanto, la misma actividad desarrollada en esa provincia se encuentra gravada con la tasa reducida del 0,50%. Lo mismo sucede con otras provincias que aplican el mismo procedimiento. Sin embargo, ahí no terminan las discriminaciones, ya que los regímenes de recaudación vigentes en cada provincia, habilitan retenciones, percepciones y descuentos por movimientos bancarios con distintas tasas.
Esto se produce porque cada jurisdicción crea sus propias normas, amparadas en cada código fiscal y normas reglamentarias, determinando tasas y presunciones de riesgo fiscal diferentes.
Es lógico que un país federal permita que cada provincia pueda crear sus propias leyes impositivas, y las franquicias especiales que determine para favorecer el desarrollo de ciertas actividades, pero con el cuidado necesario de evitar que se violen los principios constitucionales.
Como en Argentina siempre interesa el corto plazo, el hecho de poder hacer frente a los gastos produce que las provincias deban aumentar la carga fiscal local que se aplica. Pero la Constitución es el límite.