La decisión fue adoptada por el Juzgado Civil, Comercial y Laboral de Leandro N. Alem, que analizó el reclamo presentado por la comuna en junio de 2025 y concluyó que el título utilizado para respaldar la ejecución no reunía las condiciones legales necesarias para sostener el proceso.
La demanda tenía por objeto el cobro de tasas correspondientes a distintos períodos comprendidos entre 2021 y 2025. Además del pago de la suma reclamada, el municipio había solicitado medidas cautelares sobre bienes y fondos de la firma, dedicada a la generación de energía renovable en Cerro Azul.
Sin embargo, durante el trámite judicial la empresa cuestionó tanto la existencia y determinación de la deuda como la validez de las normas invocadas por el municipio para sustentar el reclamo. También planteó objeciones respecto de la documentación presentada y del procedimiento administrativo previo a la ejecución.
Uno de los aspectos centrales analizados por el magistrado estuvo vinculado con la normativa utilizada por la comuna para fundamentar el cobro. La sentencia señala que la ordenanza tributaria invocada como base del reclamo fue publicada oficialmente recién en octubre de 2025, varios meses después de la intimación de pago cursada a la empresa y cuando ya se pretendía exigir tributos correspondientes a ejercicios anteriores.
A criterio del juzgado, la publicación oficial constituye un requisito indispensable para que una norma adquiera vigencia y pueda ser exigida a los contribuyentes. Sobre esa base, consideró que no era posible respaldar una ejecución fiscal en una disposición que no había sido publicada al momento en que se determinaron las obligaciones reclamadas.
La resolución también observó deficiencias en la boleta de deuda emitida por la Municipalidad. Según el análisis judicial, la documentación no permitía identificar con precisión los conceptos reclamados, los períodos involucrados ni la forma en que habían sido calculados los montos exigidos. Esa falta de claridad fue considerada relevante porque afecta la posibilidad de que el contribuyente conozca exactamente el origen y alcance de la obligación que se le pretende cobrar.
Durante el proceso, la empresa MM Bioenergía sostuvo además que desarrolla una actividad regulada dentro del Mercado Eléctrico Mayorista y bajo un régimen nacional de promoción de energías renovables. La empresa argumentó que la generación eléctrica se encuentra sometida a regulación federal y cuestionó la potestad municipal para aplicar determinadas tasas sobre esa actividad. Si bien el fallo menciona esos planteos, la decisión terminó concentrándose principalmente en los aspectos formales y legales vinculados al título ejecutivo utilizado por la comuna.
El juzgado recordó además antecedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de otros tribunales provinciales que establecen que ninguna obligación tributaria puede ser exigida si la norma que la crea o regula no fue previamente publicada en el Boletín Oficial. En ese sentido, consideró que el principio de legalidad tributaria constituye un límite que debe respetarse incluso en los procesos de ejecución fiscal, caracterizados por tener un alcance procesal más restringido.
Como consecuencia de estas observaciones, la Justicia declaró inhábil el título presentado por la Municipalidad y rechazó la ejecución fiscal. No obstante, aclaró que la resolución no implica pronunciarse sobre la existencia material de la deuda ni impide que el municipio vuelva a ejercer sus facultades tributarias por las vías correspondientes, siempre que cumpla previamente con los requisitos legales exigidos para la determinación y exigibilidad del crédito.
La sentencia también impuso las costas del proceso a la Municipalidad de Cerro Azul y reguló honorarios profesionales tomando como base el monto total reclamado, que supera los 165 millones de pesos. Esa circunstancia podría derivar en un impacto económico significativo para las arcas municipales, además del revés judicial sufrido en una de las causas tributarias de mayor magnitud registradas en los últimos años en esa comuna.
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