Una decisión judicial consideró que la prestación del servicio por el que se cobra el tributo es sólo potencial.
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María Victoria Corda – jurisprudencia
El Juzgado Federal de San Carlos de Bariloche suspendió cautelarmente la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene que la comuna cobraba a la sucursal del Banco de la Nación Argentina.
La resolución se adoptó en el marco de la causa que inició la entidad bancaria con el objeto de que se declare la inconstitucionalidad de las ordenanzas que regulan ese tributo y pidió, mientras tanto, que se suspenda su cobro.
El juez, al momento de analizar las ordenanzas en cuestión, advirtirió que el servicio prestado por la comuna -presupuesto básico de este tributo- es “potencial”. En contraste a ello, el juez sostuvo en reiterada jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación: que el cobro de las tasas implica siempre la “concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio». Lo cual no se advertía en el caso -o al menos no nítidamente- ya que la supuesta contraprestación aludía -en sus propios términos- a “…servicios, actividades reales o potenciales prestados por el Municipio con la finalidad de preservar la seguridad, salubridad e higiene y cualquier otro servicio que prevenga, asegure, y promueva el bienestar general de la población”. Ello, sumado a la alegación de la afectada de no percibir prestación de ningún tipo, determinó la apariencia de ilegitimidad del actuar estatal, y con ello aduno la verosimilitud en el derecho (requisito exigido para la procedencia de las medidas cautelares art. 13, incs. b y c ley 26.854).
Por otro lado, en cuanto a los componentes que conforman la tasa observaron que la base imponible “está constituida por el monto total de los ingresos brutos devengados por las actividades gravadas del contribuyente durante el período fiscal” y de manera “especial” para las entidades financieras sobre “la suma del haber de las cuentas de Resultados y los intereses acreedores en el período fiscal que se trata y correspondientes a la/s sucursal/es que el contribuyente tenga dentro de la jurisdicción municipal, no admitiendo deducciones de ningún tipo”. Además que el gravamen se determina mediante una fórmula polinómica que tiene en cuenta dichos ingresos y una alícuota que asciende al 0,55%.
Estos últimos extremos técnicos dejaron en evidencia que para la fijación del valor final de la tasa no se ponderaba el valor del servicio que en primer lugar debìa haberse prestado y ello resulta un requisito exigido por la normativa actual. A su vez, que bajo esos parámetros el monto resultante se volvía exorbitante (ascendiendo a la suma de $287.689.301,95 en el año 2023 y $1.180.728.555,13 en lo que va del 2024) y su debitación mensual dejó entrever el peligro en la demora (segundo requisito exigido conf. art. 13, inc. a ley 26.854).
Por último el juez dejó sentado que la adopción de la medida cautelar no implicaba desconocer el derecho de los municipios a proveerse de medios para su subsistencia ni que las tasas se constituyen como una de las fuentes principales para dicho fin, sino que se trata de no perder de vista que “las tasas, por su naturaleza, se encuentran sujetas a los límites y exigencias que resultan de los principios constitucionales de la tributación (artículos 1°, 16, 17, 19 y 33 de la Constitución Nacional), como así también a la distribución de competencias propia de nuestra forma de estado federal (artículos 1°, 4°, 5°, 9°, 10, 11, 75 incisos 2°, 3°, 13, 18 y 30, 121, 123, 124 y 129 de la Constitución Nacional)”.