¿ Voracidad fiscal de los Fiscos municipales ?

¿ Voracidad fiscal de los Fiscos municipales ?

Por suerte la razonabilidad existe a pesar de los esfuerzos recuadatorios desmedidos

Otra situación controversial que surge como consecuencia de la voracidad fiscal de los Fiscos municipales que, más allá que en este caso se puso coto a la apropiación excesiva de ingresos, la CSJN debe expedirse definitivamente sobre las antinomias entre tasa e impuesto.

Ámbito

Por Ricardo M. Chicolino(*) y Juan E. Fuseo(**)

En su ajuste, la Municipalidad consideró que PTC tiene un único local habilitado en su ejido municipal, por lo que consideró que esta habilitada para aplicar lo dispuesto en el artículo 35° del CM[2] y atribuirse el 100% de la base imponible del Impuesto sobre los Ingresos Brutos (IIBB) que le corresponde a la PBA.En los períodos ajustados PTC realizó obras en la PBA y aplicó el criterio de atribución previsto en el artículo 6° del C.M. asignando el 90% de los ingresos obtenidos a los municipios donde efectivamente desarrolló las obras, mientras que el 10% restante lo atribuyó a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (CABA) porque allí se encuentra la sede administrativa y de dirección de sus negocios. Señala la empresa que en dichos períodos realizó obras no solo en el Municipio de Vte. López sino también, por ejemplo, en el Municipio de la Matanza.

I. Postura del contribuyente

El inmueble habilitado en Vicente López es el único que posee en la PBA y es utilizado única y exclusivamente como depósito. Además, no realizó ningún tipo de actividad comercial, industrial o de prestación de servicios a terceros y por el mismo abonó la TSeH correspondiente.

Respecto de este municipio no se configuran ninguno de los dos requisitos necesarios para generar el nacimiento del hecho imponible, dado que en el mismo no se encuentra radicada la sede administrativa y tampoco se realizaron obras vinculadas a la actividad de la construcción (art. 6° CM)

II. Postura del Municipio de Vicente López

El Municipio manifiesta que PTC realizó actividades comerciales en Vicente López, lugar en el cual tiene radicado un depósito de materiales para la construcción.

Además, dicha empresa desarrolla su actividad en el ámbito del CM sin contar con otras habilitaciones en el ámbito de la PBA.

A los efectos de la determinación de la obligación tributaria de la TSH resulta de aplicación el 3° párrafo del art. 35° del CM por el cual debe atribuirse a este municipio el 100% de la BI asignada a la PBA.

III. Resolución del caso concreto por la Comisión Arbitral[3]

En su análisis la Comisión Arbitral centró su análisis en los hechos y establece que más allá de que se cuente con local habilitado en dicho Municipio, el mismo solo cumple la función de depósito de materiales para la construcción, pero el desarrollo de actividades en los períodos cuestionados fue realizado en otros municipios – aportando los contratos correspondientes – y la sede social se encuentra en la CABA. De esta forma, resulta de aplicación el 2° párrafo del art. 35° del CM[4] y el art. 66° del anexo de la RG N° 2/2014 de la CA[5] que establece que “…en la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente”.

En consecuencia, la CA considera que no corresponde atribuir BI alguna al MVL a los efectos de proceder a la liquidación de la TSeH, haciendo lugar al planteo efectuado por la contribuyente y recomendando dejar sin efecto el ajuste pretendido.

IV. Dictamen de la PGN

La PGN analiza en su dictamen el recurso de queja interpuesto por PTCSA y advierte que “el pronunciamiento prescindió de lo dispuesto· en el art. 6° del Convenio Multilateral – que rige el supuesto especial de la actividad de construcción desarrollada por la actora -, el que resulta aplicable según lo establecido en el art. 35, segundo párrafo, del citado Convenio, ante la ausencia de un acuerdo interjurisdiccional que lo reemplace (conf. Fallos: 329:5).

En tales condiciones, consideró que el pronunciamiento apelado no constituye una derivación razonada del derecho vigente con arreglo a las circunstancias del caso. En ese sentido, agrega que tiene graves defectos en la consideración de las normas conducentes para la correcta solución del litigio, por lo que, al guardar el planteo de la apelante relación directa e inmediata con las garantías constitucionales invocadas, corresponde descalificar el fallo sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad (conf. Fallos: 314:535; 319:2511 y 326:2205, entre otros).

Establece que el tratamiento de los restantes planteos de la actora deviene inoficioso. Por lo tanto, hace lugar a la queja interpuesta por la empresa y deja sin efecto la sentencia apelada en cuanto fue materia de recurso extraordinario y devuelve las actuaciones al tribunal de procedencia a fin de que se dicte una nueva conforme a lo expuesto.

V. Sentencia de la CSJN[6]

Previo dictamen de la Procuradora General de la Nación (PGN) el máximo tribunal reconoce que en la sentencia se desconoció el hecho de que PTC realizaba actividades encuadradas en el artículo 6° del CM por lo cual resulta de aplicación lo dispuesto en el 2° párrafo del artículo 35° del CM, descartando el argumento Municipal que pretende aplicar el 3° párrafo del artículo 35° del CM.

VI. Conclusión

Resulta irrazonable la postura del Municipio no solo al pretender apropiarse del 100% de la BI de PTC por el solo hecho de tener un local habilitado en su ejido municipal, sino también, al momento de pretender vaciar de BI al resto de los municipios en los que la contribuyente efectivamente “desarrolla actividad” y en los que también existe una “efectiva prestación de servicios” por parte de tales municipios.

En este contexto de tanta irrazonabilidad manifiesta en el ámbito del régimen tributario de los municipios, y siendo que finalmente el máximo tribunal de la nación seguramente tendrá que resolver estas cuestiones, cabe preguntarse entonces: ¿Hasta qué momento demorará la CSJN en expedirse sobre ciertas antinomias que finalmente representan las cuestiones esenciales que diferencian la “tasa” del “impuesto”, tal como, por ejemplo:

VII.1. 1° Antinomia:

¿Justifica la magnitud del servicio prestado apropiarse del 100% de la BI, tal como lo autoriza en ciertos casos el 3° párrafo del artículo 35° del CM?

Versus

¿Por qué un acuerdo interprovincial – tal como lo es el CM – impide a los municipios que “efectivamente presten servicios” en un local habilitado de un contribuyente cobrarle la tasa municipal que corresponda por el solo hecho de que no lo permitan los artículos 6° al 13° del respectivo CM?

VII.2. 2° Antinomia:

¿Qué relación existe entre el monto gastado por el Municipio en prestar el servicio a un local habilitado con el ingreso obtenido de ese contribuyente?

Versus

¿Por qué el municipio tiene que cobrarle la misma tasa a dos contribuyentes que desarrollan una actividad similar y tienen ingresos similares, aunque en uno de ellos asigne mas recursos municipales para prestarle el servicio de que se trate, que al otro contribuyente?

VII.3.3° Antinomia:

El hecho de que en alguna instancia de nuestra historio el gobierno central haya transferido servicios públicos que deban ser prestados por los municipios ¿justifica la creación de inequidades en el régimen tributario porque la recaudación hay que conseguirla de alguna manera?

Para justificar tal situación ¿Por qué se admite naturalmente que un municipio cobre un “impuesto” disfrazado de “tasa” cuando se admite de manera generalizada que tal situación resulta contraria a lo que dispone nuestra Constitución Nacional?

En algunos municipios del país la alícuota de la tasa municipal es equivalente a la alícuota del Impuesto Sobre los Ingresos Brutos.

VII.3 4° Antinomia

¿Cómo llegó a la CSJN en queja un planteo que no debió trascender de la primera instancia?

¿Puede ser que las distintas instancias judiciales nunca leyeron lo resuelto por la CA del CM que es un organismo especializado en la materia?

¿Quién paga tanto dispendio jurisdiccional ante tamaña morbosidad recaudatoria?

Llego el momento en que la CSJN revise con sus sentencias si verdaderamente los montos recaudados tienen relación directa con los montos gastados por los municipios en la prestación del servicio de la Tasa de Seguridad e Higiene, o, directamente reconozca la verdadera naturaleza del “hecho imponible” de esta tasa que en los hechos es un “verdadero impuesto”.

(*) Contador público (**) Abogado Directores de Tax&Legal Business Advice SRL

[1] CA, Resolución N° 7/2016, 17/2/2016.

[2] 3° Párrafo del Art. 35° del CM: Cuando las normas legales vigentes en las municipalidades, comunas y otros entes locales similares de las jurisdicciones adheridas sólo permitan la percepción de los tributos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, las jurisdicciones referidas en las que el contribuyente posea la correspondiente habilitación, podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al Fisco provincial.

[3] Ob. Cit. 2.

[4] La distribución de dicho monto imponible entre las jurisdicciones citadas se hará con arreglo a las disposiciones previstas en este Convenio, si no existiere un acuerdo interjurisdiccional que reemplace la citada distribución en cada jurisdicción provincial adherida.

[5] ARTÍCULO 66.- En la aplicación del artículo 35 para la distribución de la base imponible intermunicipal, se aplicarán las disposiciones del régimen general o especial según corresponda, conforme las actividades desarrolladas por el contribuyente. Fuente: Resolución General nº 106/04

[6] CSJN, Petersen Thiele y Cruz SA c/Municipalidad de Vicente López, 30/4/2024.

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