Viendo lo sucedido con la Ecotasa (Cantaluppi, Santiago CSJN Julio 2024) en la vecina ciudad de San Carlos de Bariloche, declarada inconstitucional a la postre, diríamos que tienen un fin anunciado.
Sería beneficioso para todos que el Poder Ejecutivo Municipal, revean la situación existente y dispongan la derogación inmediata de la referida tasa. ¿Por qué ? Por las razones que seguidamente expongo;
También debería ser revisado en la ciudad de Villa La Angostura donde se disponen a impulsarlo.
La Ordenanza Nro. 14691de 03/2024 implementó la referida Tasa Municipal de Movilidad Urbana, en un contexto donde se declara la Emergencia Vial y del Transporte Público en el ámbito de la ciudad de Neuquén por el termino de 24 meses.
La tasa es un tributo caracterizado por la prestación de un servicio público individualizado hacia el sujeto pasivo.
Los impuestos, también tributos, comparten su característica coercitiva pero están destinados a financiar los servicios indivisibles que presta el Estado.
Analizando técnicamente dicha tasa -y sin ánimo de aburrir al lector- empiezan a aparecer los problemas :
La causa por la cual el Municipio la impone, según la propia Ordenanza, es para cubrir los gastos que demanda el transporte público y el mantenimiento de la red vial.
Están obligados a abonar dicha tasa quienes carguen combustible en las estaciones de servicio del ejido urbano. Ej. Un turista que transita por Ruta 22 y carga combustible en una estación de servicio instalada sobre dicha ruta pero en el ejido de la ciudad, debe pagar la tasa sin ser usuario de los servicios ofrecidos. Solo importa que adquiera combustible.
Los titulares de vehículos eléctricos que usen la red vial no deben tributar, aunque si lo deben hacer quienes sean usuarios de embarcaciones, lanchas con motor a combustión, a pesar de no transitar por el ejido urbano.
Muchos sujetos que no reciben individualmente los servicios prestados deben pagar, como también advertimos que existen otros que si los reciben pero que no resultan obligados al pago.
La Ordenanza Municipal, define que .. “por la prestación de los servicios y acciones que demanden la planificación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura vial y el sistema de Movilidad Urbana y de Seguridad Vial en el ejido de la Ciudad de Neuquén, se abonará la tasa municipal de movilidad urbana”.
Deberá abonarse la “tasa”, para sostener la prestación de servicios que demande la planificación, sostenimiento y mantenimiento de la infraestructura vial y el sistema de movilidad urbana.
Con dicha definición parece difícil distinguir cuales son los servicios prestados y, mucho menos, conocer cual es la relación entre quienes adquieren combustibles debiendo pagar la tasa y quieres reciben los servicios prestados. Pueden coincidir, o no.
Mas allá de lo abstracto e indefinido del servicio, la Ordenanza dispone que quienes carguen combustibles líquidos o GNC paguen la tasa. En consecuencia quienes usen el transporte público pero no carguen combustible, no pagan. Tampoco deben pagar quienes cargan combustible en Cipolletti pero usan la red vial de Neuquén.
Según nuestra CSJN, la tasa se “..debe corresponder siempre a una concreta, efectiva e individualizada prestación de un servicio referido a algo no menos individualizado (bien o acto) del contribuyente (Fallos 234:663; 236:22, entre otros)”.
¿Estamos frente a una tasa o a un impuesto que financia gastos indeterminados con sustento en la capacidad contributiva de los consumidores ?
El artículo (9 inc,b)) prohíbe a las Provincias y Municipios aplicar gravámenes análogos a los nacionales coparticipables.
Dejando de lado el “nomen iuris”, y advirtiendo que la tasa no respeta sus propios fundamentos técnicos como tampoco los lineamientos de nuestro Tribunal Supremo al ser necesario que exista un servicio prestado por la Municipalidad, divisible, concreto, en favor de quien debe pagar la misma. La tasa legislada así resulta análoga al IVA.
Mas allá de las necesidades financieras del Estado Municipal —cuya legitimidad no se discute—, el instrumento elegido resultaría, jurídicamente impropio. La búsqueda de recursos genuinos no puede realizarse a costa de desnaturalizar categorías tributarias ni de soslayar los límites impuestos por nuestra Constitución Nacional.
*Contador Público UNLP
Especialista en Tributación.
Ex Director ARCA Neuquén
Diario Río Negro