
El Máximo Tribunal rechaza la pretensión fiscal considerando que no se ha acreditado por parte del municipio que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado.
La CSJN puso límite a la duplicación de la carga tributaria.
Oposición al pago de la tasa
En la demanda materia del presente comentario, Western Union se opuso al pago de la Tasa por Inspección, Seguridad e Higiene (TISH), prevista en la ordenanza 1812/00 (modificada por la ordenanza 2187), tributo a través del cual el fisco accionado solventa los servicios de inspección destinados a preservar la seguridad, salubridad e higiene en los locales, establecimientos u oficinas en donde se desarrollan actividades comerciales, entre otras.
Se explica en la sentencia que Western Union es una empresa que se dedica al envío de dinero, y que para llevar adelante su giro comercial ha suscripto numerosos contratos de agencia con distintas empresas, entre ellas, Correo Argentino, Credilogros y Compañía Financiera Argentina, las que junto con sus actividades prestan aquel servicio en sus propios locales, percibiendo por ello una comisión.
Cabe traer a colación que, en la causa de la Municipalidad de Concordia citada al comienzo, la sociedad administradora de fondos de jubilaciones había celebrado un contrato de comodato con el Banco de la Nación Argentina respecto de un inmueble donde ubicó un escritorio desde el cual un promotor, también empleado de aquella institución financiera, brindaba asistencia para afiliaciones, traspasos, tramitaciones, otorgamiento y pago de prestaciones y demás trámites (ver constancias de fs. 193).
Con base en ello, denunció que ningún servicio concreto e individualizado pudo serle prestado, en los términos de la asentada doctrina de Fallos: 312:1575, pues carece en el municipio de local o personal propio.
En la causa que hoy nos ocupa, el Sr. Presidente del Tribunal, Dr. Horario Rosatti, emite su propio voto, el cual trataremos en los párrafos que siguen de la presente nota, al que adhieren los ministros.
En primer lugar, señala que, para la actora, la postura asumida por el Municipio -de pretender cobrarle la TISH- carece de sustento jurídico, pues no existe ninguna actividad estatal que se le preste.
Agrega que, el Municipio demandado -al defenderse- reivindicó sus atribuciones constitucionales en materia tributaria (artículos 5 y 123 de la Constitución Nacional y artículo 190 de la Constitución provincial). Dijo que -de acuerdo a la ordenanza fiscal- la obligación de pago de la TISH surge por el servicio de inspección a locales en donde se desarrolla una actividad comercial, independientemente de la titularidad de aquellos.
Es importante destacar que, la Sala I de la Cámara Federal de San Martín, al confirmar la sentencia de primera instancia (2) rechazó la demanda deducida por la empresa actora, descartando que la pretensión impositiva del Municipio implique un conflicto jurídico entre la normativa federal y la local.
Además, si bien puntualizó que Western Union no posee locales propios en el Municipio de Merlo, agregó que “…no puede [negarse] que la aquí actora gira comercialmente dentro del ejido municipal por medio de locales situados en el Partido de Merlo -dos correspondientes al Correo Oficial, uno a la Compañía Financiera Argentina S.A. y otro a la empresa Credilogros Compañía Financiera-…”. Asimismo, consideró que, de las actuaciones administrativas, surgía que en los locales existía identificación externa visible y logotipo por medio del cual la parte actora promocionaba su actividad.
En función de ello, la Cámara Federal de San Martín concluyó con que Western Union desarrolla una actividad comercial en el citado Municipio a través de los locales mencionados y que, por consiguiente, se encontraba obligado al pago de la tasa reclamada.
Recurso de hecho
Contra ese pronunciamiento, la parte actora dedujo recurso extraordinario que, luego de sustanciado, fue rechazado por la Cámara y motivó la presentación del recurso de hecho que estamos analizando.
En su presentación, en lo que aquí interesa, argumenta que, “…el principio de razonabilidad se ve claramente afectado en tanto […] la pretensión municipal representa una […] injustificada [duplicación del cobro] de una Tasa…” y agrega que -admitir el criterio del Municipio- “…implicaría que tanto [Western Union] como los contribuyentes cuyos espacios físicos son utilizados, al ingresar individualmente la Tasa por un mismo servicio referido a un mismo espacio físico, estarían duplicando la retribución atinente a una supuesta idéntica actividad municipal…”.
En el mismo sentido puntualiza que “…la pretensión municipal es improcedente. En efecto, conforme surge de la [sentencia recurrida], la [sociedad] desarrolla su actividad dentro de cuatro locales situados en el partido de Merlo, dos del Correo Argentino, uno de Credilogros Compañía Financiera S.A. y otro de Compañía Financiera Argentina S.A. Estos locales son explotados por personal propio de cada local, quienes son respectivamente contribuyente de la Tasa en cuestión, quedando así en evidencia… una clara duplicación en el cobro de un mismo servicio, ya que recaería sobre un mismo espacio físico”.
En resumen, el Ministro Rosatti entiende que el tributo cuyo cobro el Municipio le reclama a la parte actora se vincula con los servicios de inspección en locales, establecimientos u oficinas en donde se desarrollan, entre otras, actividades comerciales para verificar el cumplimiento de condiciones de seguridad, salubridad e higiene.
Y puntualiza que no controvierten las partes en esta instancia que Western Union, para desarrollar su actividad comercial, celebró contratos con diversas empresas que residen en el citado Municipio, que además de su actividad comercial llevan a cabo la de la actora en sus propios locales y con su personal.
Por ello, considera que, así definido el asunto, la cuestión traída a conocimiento y decisión de la Corte encuentra respuesta, en lo pertinente, en el ya citado precedente “Municipalidad de Concordia c/ Nación Administradora de Fondos de Jubilaciones y Pensiones S.A”.
Evoca el Ministro Rosatti que, la Corte ha caracterizado a la tasa como “una categoría tributaria derivada del poder de imperio del Estado, que consiste en el desarrollo de una actividad estatal que atañe al contribuyente y que, por ello, desde el momento en que el Estado organiza el servicio y lo pone a disposición del particular, este se encuentra constreñido a su pago aun cuando no haga uso o no tenga interés en él, ya que tiene en mira el interés general”. (3)
Advierte que, en este caso concreto, el Municipio no ha demostrado que las actividades comerciales que se desarrollan en los locales aquí involucrados, requieran la puesta a disposición de un servicio estatal (en este caso de inspección de seguridad e higiene) diferenciado en su naturaleza o intensidad del que ya se brinda en dichos comercios y por el que el Municipio percibe el tributo correspondiente. Dicho de otro modo, no se ha acreditado en autos que las actividades de la parte actora requieran un servicio municipal diferente del ya prestado.
Al ser ello así, el Ministro subraya que resulta inaceptable que el Estado pretenda -sin esgrimir un sólido argumento jurídico- duplicar el cobro de una tasa por la comprobación de una misma condición de seguridad e higiene de idéntico local.
En suma, la Corte toda hace lugar a la queja, declara procedente el recurso extraordinario y, por los motivos aquí expuestos, deja sin efecto el pronunciamiento apelado, con costas, ordenando que vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por medio de quien corresponda, se dicte uno nuevo de acuerdo con lo decidido.
Como se aprecia, la anárquica tributación que proponen algunos municipios embiste los moldes mínimos de la razonabilidad.
Contador público. Tributarista
(1) Acuerdo del 10 de abril de 2025 publicado en el sitio web del Tribunal
(2) Juzgado Federal de Primera Instancia en lo Civil y Comercial y Contencioso Administrativo de San Martín Nº 2.
(3) Fallos: 251:50; 312:1575; 323:3770; 326:4251; 332:1503; “Esso Petrolera Argentina otros”