La invalidez de la tasa vial municipal

Desde hace varios años atrás, se verifica un uso excesivo de este recurso por parte de los Municipios de la Provincia de Buenos Aires, los cuales desatienden principios constitucionales y se centran exclusivamente en la recaudación.

Este tributo ha sido objeto de críticas, siendo cuestionado por su ilegalidad e irrazonabilidad, ya que contradice la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N°. 23.548, el Decreto Ley 505/58, así como los principios tributarios de igualdad, capacidad contributiva y proporcionalidad.
En las últimas décadas, más de veinte municipios de la Provincia de Buenos Aires [1] han incorporado en sus Ordenanzas Fiscales e Impositivas la llamada «Tasa Vial«. Algunos de ellos, por decisión propia -como es el caso de San Miguel, Berisso y Florencio Varela- o por sentencias judiciales adversas -como Olavarría y Monte- han dejado de aplicarla.
Este tributo ha sido objeto de críticas, siendo cuestionado por su ilegalidad e irrazonabilidad, ya que contradice la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N°. 23.548, el Decreto Ley 505/58, así como los principios tributarios de igualdad, capacidad contributiva y proporcionalidad.
Además, se argumenta que el costo del servicio no se corresponde con la tasa impuesta, y en algunos casos, el hecho imponible esta mal definido y la prestación del servicio por parte de la entidad estatal es prácticamente inexistente. Asimismo, se señala que los municipios han extendido indebidamente el alcance de la tasa, afectando a residentes de otras jurisdicciones.

CARACTERÍSTICAS DE LA TASA VIAL

La «Tasa Vial» es un tributo «ad valorem», cuya Base Imponible puede variar según el municipio, adoptando la forma de un precio fijo[2] o un porcentaje[3] por cada litro o fracción de combustibles líquidos o GNC. El hecho imponible se encuentra vinculado a la prestación de servicios relacionados con el mantenimiento, conservación, señalización, modificación y/o mejoramiento de la totalidad de la red vial municipal. En algunos municipios se ha evidenciado una defectuosa definición del hecho imponible y una falta de individualización de los servicios o actividades estatales [4].

Los sujetos pasivos son los consumidores de combustibles dentro de la jurisdicción, sin importar su residencia. Esto conlleva la obligación de abonar el tributo sin considerar si se ha utilizado o no las arterias viales municipales[5]. Esta situación implica que algunos contribuyentes no recibirán, como ha mencionado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, una «prestación concreta, efectiva e individualizada»[6] o la organización y puesta a disposición del servicio, acto o bien al contribuyente, lo que importa un agravio al derecho de propiedad del contribuyente[7].

Además, actúan como responsables sustitutos aquellos que expenden y/o comercializan combustibles líquidos u otros derivados de hidrocarburos en todas sus formas y gas natural comprimido (GNC), debiendo percibir la tasa de los usuarios consumidores, liquidar e ingresar dichos importes.

En situaciones donde se aplica un porcentaje fijo sobre el litro o fracción de combustible[8], la recaudación de la tasa no resulta razonable en proporción con el costo del servicio prestado, a diferencia de cuando se aplica un precio fijo, cuyo monto es menor[9]. Dicho de otro modo, no hay una adecuada y precisa cuantificación del tributo, dado que no se tiene en cuenta el costo global del servicio[10].

CUESTIONAMIENTOS CONSTITUCIONALES

La «Tasa Vial» genera interrogantes desde la perspectiva constitucional, especialmente en lo que respecta a los principios tributarios: proporcionalidad, igualdad y capacidad contributiva (artículo 16 de la Constitución Nacional). En este sentido, de acuerdo con la definición de José Osvaldo Casás, no brinda un tratamiento tributario igual a aquellos con igual Capacidad Contributiva[11], dado que el monto o porcentaje a ingresar no distingue entre contribuyentes, sino que es único e igual para todos.

La Constitución Nacional de 1994 reconoce el poder tributario originario de los municipios, no obstante, este poder solo puede ser ejercido en concordancia con los regímenes provinciales y nacionales que ostentan una jerarquía superior[12].

En este contexto, la imposición de la «Tasa Vial» es inválida, ya que la Ley de Coparticipación Federal de Impuestos N° 23.548, en su artículo 9, inciso b), establece que las provincias se comprometen a no aplicar y a evitar que los organismos administrativos y municipales de su jurisdicción, independientemente de ser autárquicos o no, implementen gravámenes locales análogos a los impuestos nacionales distribuidos. Este punto adquiere especial relevancia en el caso de los municipios bonaerenses, dado que perciben la coparticipación del «Impuesto a los Combustibles Líquidos» establecido por la Ley N° 23.966.

Adicionalmente, el Decreto Ley 505/58, que creó la Dirección Nacional de Vialidad, en su artículo 29 inc. c), estableció que para acogerse a los beneficios de la Ley las provincias deben comprometerse a no establecer otros gravámenes locales sobre los combustibles líquidos y a no gravar a los lubricantes con impuesto alguno. Estos compromisos se extienden a las municipalidades. La Provincia de Buenos Aires formalizó su adhesión mediante Decreto Ley 7374/66.

JURISPRUDENCIA DE LAS TASAS VIALES

Los precedentes judiciales como el caso «Rizzoli» y «Petrotandil» fortalecen la posición respecto a los cuestionamientos planteados en el presente artículo.

En el caso «Rizzoli»[13] el Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo de la Plata, con similares argumentos a los expuestos ut-supra, resolvió, respecto a la medida cautelar, la suspensión de la Ordenanza Municipal N° 3973 que creó la tasa y ordenó al Municipio de Monte a abstenerse de cobrar dicha tasa. Respecto de la cuestión de fondo, decretó la inconstitucionalidad de la «Tasa de Mantenimiento Vial Municipal”. La cámara rechazó el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y confirmó el pronunciamiento impugnado.

En el precedente «Petrotandil»[14], el Juez Federal de Tandil, previo a declararse incompetente, dictó una medida cautelar ordenando a la Municipalidad de Olavarría que se abstenga de intimar y/o perseguir el cobro de la Ordenanza Fiscal N° 2460/99 (en lo que respecta a la tasa de seguridad vial). La medida tendría vigencia hasta tanto recaiga sentencia definitiva en el mencionado juicio promovido por la Federación de Empresarios de Combustibles de la República Argentina contra dicha Municipalidad, o se modifiquen las circunstancias que ameritaron el dictado de esta medida. En este caso, la cuestión fue declarada abstracta por el Juzgado Contencioso Administrativo de Azul debido a que la tasa se derogó mediante la Ordenanza N° 3914/15, lo que llevó al ejecutivo municipal a dejar sin efecto la determinación de oficio que se le había realizado a «Petrotandil» mediante el Decreto N° 3014/16.

PALABRAS FINALES

La tacha de ilegalidad e irrazonabilidad comprende a todos los municipios que aplican la tasa, ya que su ámbito de aplicación comprende a los sujetos pasivos que son residentes y a los que no lo son. Esto genera que muchos contribuyentes no perciban una prestación concreta, efectiva e individualizada por parte del municipio[15]. Además, en la cuantificación de la tasa no se tiene en cuenta el costo global del servicio[16], como así tampoco los principios de proporcionalidad, igualdad y capacidad contributiva.

Adicionalmente, debido a que las Ordenanza Fiscales e Impositivas de los municipios cuentan con matices diferentes, en algunos casos se ha evidenciado una deficiente redacción del hecho imponible y una falta de individualización de los servicios que presta el estado[17].

Asimismo, en todas las jurisdicciones se contradice lo dispuesto en la Ley de Coparticipación Federal y el Decreto Ley 505/58, ya que si bien los municipios son autónomos estos se encuentran incluidos en el organigrama de poder junto con la nación y las provincias, lo que implica una necesaria coordinación y limitación tributaria, como si fuera un sistema de «frenos y contrapesos» entre las tres jurisdicciones, para conseguir una armonización fiscal. Así lo ha establecido la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires en el precedente «Striebeck», al destacar que los municipios deben «respetar los principios de la tributación y de armonización con el régimen impositivo provincial y federal, de manera que la exacción sea resultado de un estricto ajuste al ordenamiento jurídico”[18].

Por último, no debemos pasar por alto las consecuencias que genera el «Federalismo Fiscal Desordenado», ya que contamos con una Constitución Nacional que reconoció la autonomía municipal, pero que es posterior al régimen de Coparticipación Federal, el cual fue dictado en un momento en que las Provincias delegaban potestades tributarias a los municipios.

[1] Municipios de Tigre; Florencio Varela; Berisso; Castelli; Vicente López; San Miguel, Ituzaingó; Junín; Esteban Echeverría; Pinamar; Avellanada; Pilar; San Fernando; General Rodríguez; General San Martín; General Pueyrredón; Malvinas Argentinas, Merlo; Campana; Pergamino; Pehuajó; Hurlingham; entre otros.

[2] Municipio de Tigre, Municipio de Vicente López, Municipio San Fernando, entro otros.

[3] Municipio de Pehuajó, Municipio de Pilar, Municipio de Pinamar,

[4] CSJN, Fallos. 1533/2017: «Esso Petrolera Argentina S.R.L. y otro c/ Municipalidad de Quilmes s/ acción contencioso-administrativa», sentencia del 2/09/2021; CSJN, Fallos: 344:2728: «Gasnor SA c/ Municipalidad de La Banda s/ acción meramente declarativa – medida cautelar», sentencia del 7/10/2021.

[5] P. ej Aquella persona que transita por la Ruta Nacional 5, que, aunque parezca una obviedad no es una arteria vial municipal, decide cargar combustible en la Estación de Servicio de la Localidad de Pehuajó situada forma contigua a la mencionada carretera, deberá abonar la tasa en cuestión.

[6] CSJN, Fallos. 332:1503: “Laboratorios Raffo SA c/Municipalidad de Córdoba”, sentencia del 23/06/2009. CSJN, Fallos. 312:1575: «Cía. Química s.a. c/ Municipalidad de Tucumán s/Recurso Contencioso-administrativo y Acción de inconstitucionalidad, sentencia del 5/9/1989»; CSJN, Fallos.331:1942: «Mexicana de Aviación S.A. de CV c/Estado Nacional», sentencia del 26/08/2008; CSJN, Fallos. 335:1987: «Quilpe S.A. – Inconstitucionalidad», sentencia 9/10/2012; entre otros.

[7] CSJN, Fallos. 344:2123 y 344:2728.

[8] P.ej. En el caso del municipio de Pinamar se aplica una Tasa del 3%; Pilar el 2,5%; Pehuajó el 2%; entre otros.

[9] P. ej en la Municipalidad de Vicente López el mínimo es $0,33 mientras que el máximo alcanza $0,88 por litro; en la Municipalidad de San Fernando los valores van de $1,20 a $3,00.

[10] CSJN, Fallos. 344:2123 y 344:2728.

[11] Casás, Reimplantación del impuesto a la transmisión gratuita de bienes, «Lecciones y Ensayos», N. 64-65, p.233.

[12] Garat, P. M. (2002). Provincias y municipios en la estructura de coordinación fiscal, federal y provincial. En E. G. Bulit Goñi, Derecho Tributario Provincial y Municipal. Ciudad Autónoma de Buenos Aires: Ad-Hoc.

[13] Fallo Rizzoli Walter Wilson y otros C/ Municipalidad De Monte. Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de La Plata.

[14] Fallo Petrotandil S.A.C.I.E.I C/ Municipalidad De Olavarria S/Pretensión Declarativa De Certeza – Otros Juicios.

[15] CSJN, Fallos. 332:1503; 312:1575; 331:1942; 335:1987; entre otros.

[16] CSJN, Fallos. 344:2123 y 344:2728.

[17] CSJN, Fallos. 344:2123 y 344:2728.

[18] SCBA, Fallo Striebeck

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