La consigna instalada en parte de la sociedad de que la minería no es sustentable con el medio ambiente,y que carece de controles por parte de las autoridades es uno de los temas de mayor controversia
En algunos casos –no pocos- se va más allá y hasta se menciona sin eufemismos que la minería directamente contamina el ambiente. Los más osados, en un ejercicio abusivo de la ignorancia sobre el tema, señalan sin dudar que la actividad minera carece de una regulación ambiental acorde.
La cuestión resulta de suma importancia, ya que constituye el principal argumento de quienes promovieron –y de sus seguidores, y de quienes lo permiten- con éxito leyes que prohíben la minería metalífera en siete provincias argentinas. Por otro lado -y lo que resulta más grave-, funcionarios públicos y referentes de la minería en una interpretación falsa de la Constitución Nacional, sustentan la atribución de las provincias de prohibir la minería ya que la Carta Magna, le otorga –dicen- a las provincias facultades de avanzar en prohibiciones de actividades a los fines de proteger el ambiente.
En el año 1995 se sancionó la Ley N° 24.585, que estableció una serie de modificaciones al Código de Minería a los efectos de llevar adelante la protección del ambiente y la conservación del patrimonio natural y cultural que pueda ser afectado por la actividad minera. Incorporó un Título Complementario al Código de Minería denominado “De la Protección Ambiental para la Actividad Minera”. De este modo, la actividad minera fue la primera y la única industria que tuvo una regulación propia relacionada con el medio ambiente, inclusive antes de la sanción de la Ley General de Ambiente que rige para todas las actividades.
La Ley 24.585 estableció la obligación de la presentación del Informe de impacto ambiental para cualquiera de las etapas de la actividad minera para su evaluación por la autoridad minera. También incluía la responsabilidad ante el daño ambiental, las infracciones y sanciones, que pueden llegar –además de la obligación de reparar el daño causado-, a la clausura temporal del proyecto y la inhabilitación.
Pasaron siete años, para que todas las demás industrias tuvieran obligaciones similares en todo el territorio de la Nación, con la sanción en el año 2002 de la Ley General del Ambiente N° 25.675. La Ley, en concordancia con el Art. 41 de la Constitución Nacional, establecía los presupuestos mínimos para el logro de una tutela ambiental uniforme en todo el territorio nacional. Además de las obligaciones que la actividad minera ya tenía por imperio de la Ley N° 24.585 de 1995, se establecieron responsabilidades civiles y penales independientes de las administrativas, la participación ciudadana a través de audiencias públicas de consulta obligatoria, la obligación de contratación de un seguro ambiental y la creación de un Fondo de Compensación Ambiental administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción.
También existen otras leyes de protección ambiental que son aplicables a la minería, siendo algunas de las más importantes: Ley N° 25.612 (Año 2002) de Gestión de Residuos Industriales; Ley 25.670 (Año 2002) de Gestión y Eliminación de los PCBs; Ley N° 25.688 (año 2003) de Gestión Ambiental de Aguas; Ley N° 25.831 (Año 2003) de Régimen de Libe Acceso a la Información Pública Ambiental; Ley N° 26.331 (año 2007) de Bosques Nativos; Ley N° 26.639 (año 2010) de Protección de Glaciares. A su vez la mayoría de las provincias han dictado distintas normas de protección adicionales (leyes, decretos y resoluciones).
Todo el complejo normativo apuntado tiene su origen a partir de la reforma de la Constitución Nacional en 1994, donde el artículo 41 establece que “todos los habitantes gozan del derecho a un ambiente sano, equilibrado y apto para el desarrollo humano presente y futuro”. Y siguió el mandato del mismo artículo que establece: “corresponde a la Nación dictar las normas que contengan los presupuestos mínimos de protección, y a las provincias, las necesarias para complementarlas, sin que aquéllas alteren las jurisdicciones locales”.
Lo ordenado por la norma constitucional sobre el dictado de la Ley de Contenidos Mínimos, ha sido cumplido con la sanción de la Ley General de Ambiente N° 26.675 y todo el resto del complejo normativo señalado. El conjunto constituye un marco de avanzada para la protección ambiental en Argentina.
El objetivo del Artículo 41 de la Constitución Nacional fue el de armonizar las legislaciones ambientales provinciales, lo que resulta prioritario para facilitar la posterior armonización regional e internacional. Tales conceptos fueron manifestados en oportunidad de la Conferencia Nacional de Abogados realizada en el año 1995 en Tucumán, reunidos con el objetivo de analizar “las leyes que la nueva Constitución manda sancionar. Allí se recomendó “el dictado de normas claras y precisas a fin de facilitar el desarrollo económico y tecnológico”.
Se desprende, en consecuencia, que lo que establece el Artículo 41 de la Constitución en cuanto a los presupuestos mínimos de protección ambiental, constituye la base de legalidad y que las regulaciones provinciales deben complementar, pero nunca contradecir. Menos aún, la norma de referencia les otorga facultades de prohibir actividades o el desarrollo de industrias lícitas tales como la minera, que por si fuera poco las mismas provincias han delegado a la Nación (Artículos 75 inc. 12 y 126 de la Constitución Nacional)la potestad de dictar un Código de Minería que en su Artículo 13 declara a la minería como de “Utilidad Pública”.
Sumado a que desde la reforma constitucional que incorporó los preceptos del Art. 41 se han sancionado por el Congreso de la Nación once Leyes Nacionales que establecen protección del ambiente en sus diversas formas y que han colocado obligaciones en cabeza de las personas físicas y jurídicas que emprendan actividades que puedan infligir un impacto en el ambiente. Y con sus consiguientes responsabilidades civiles y penales para el caso de incumplimiento, negligencia o dolo.
La interpretación de las normas de la Constitución Nacional, deben darse con un criterio integral en base al espíritu de toda la Carta Magna, armónicamente con el resto de las normas, y no circunscribirse únicamente a la letra de un artículo en cuestión. Así, vemos que la Constitución promueve las libertades individuales, el derecho a trabajar, a ejercer todo industria lícita. La Corte Suprema de Justicia de la Nación en sus fallos considera que se debe interpretar la Constitución Nacional de modo que el ejercicio de la autoridad nacional y provincial se desenvuelva armoniosamente, evitando interferencias o roces susceptibles de acrecentar los poderes del gobierno central en detrimento de las facultades provinciales y viceversa. Del logro de ese equilibrio debe resultar la amalgama perfecta entre las tendencias unitaria y federal, que Alberdi propiciaba mediante la coexistencia de dos órdenes de gobiernos cuyos órganos actuarán en órbitas distintas, debiendo encontrarse sólo para ayudarse pero nunca para destruirse (conf. Fallos186:170; 307:380).
No tienen ningún sustento legal las leyes que limitan o prohíben la minería en las provincias. Primero por no respetar la jerarquía que impone nuestro sistema jurídico: 1. Constitución Nacional; 2. Leyes Nacionales; 3. Leyes Provinciales. Por otro lado, el argumento del cuidado ambiental “extra” también se cae, pues como se ha demostrado, el ordenamiento jurídico ambiental en la República Argentina es de avanzada, armonioso, amplio y posibilita todos los resguardos posibles. Las prohibiciones a la minería obedecen a razones políticas de quienes las han impulsado, favorecidos por el adormecimiento y falta de planes de acción de los empresarios mineros con propiedades en esas provincias y de las autoridades mineras nacionales de los últimos 15 años. Nada tiene que ver la Constitución y su interpretación con la vulgaridad de la frase que asiduamente repiten algunos funcionarios: “Las provincias son dueñas de los recursos y deciden si quieren o no tener minería”.
Llama aún más poderosamente la atención la postura de algunos referentes y autoridades mineras, que justifican la constitucionalidad de las leyes que prohíben la minería en las provincias, utilizando como argumento el Art. 41 de la Constitución. Sin ponerse colorados, lo dicen abiertamente en eventos, foros, seminarios, cuando son consultados. Solamente razones de ignorancia, de incompetencia e incapacidad para ocupar los cargos, o de mezquindad para pensar en lo propio postergando los intereses de todo el país y de las futuras generaciones, justifican esa postura.
Favio Casarín
Geólogo y Abogado
– Once Diario – Prensa GeoMinera