La Corte definió los límites de Las Heras y Luján

Tras años de litigios por el manejo del pedemonte, la Corte lo resolvió en dos sentencias. El tribunal definió los límites entre todos los departamentos que se disputaban territorios.

La Suprema Corte de Mendoza definió los conflictos limítrofes que hay en el pedemonte entre Las Heras, Luján y Godoy Cruz. Se trata de litigios que llevan años y que ahora se resuelven.

La resolución se emitió a través de dos sentencias. La principal apunta al litigio entre Las Heras y Luján. Ambas comunas reclamaban el control del pedemonte, a la altura de Chacras de Coria y hasta Blanco Encalada. Por eso ambas municipalidades tienen carteles y prestan servicios.

En la sentencia el juez que argumenta, que fue Jorge Nanclares, explica los antecedentes legales pero también menciona la prestación de servicios.

El litigio salió favorable a Luján porque le da jurisdicción sobre gran parte del Pedemonte, hasta los casi 1500 metros de altura. «El decisorio debe dar una respuesta a aquellos que habitan la zona del conflicto, priorizando el interés social comprometido y conforme al Preámbulo de la Constitución Provincial, es decir, no solamente con sustento en razones jurídico-normativas, sino también en «uso de la razón, el conocimiento de la realidad, la comprensión del pasado y la proyección de las consecuencias futuras», dice Nanclares en la resolución.

Ahora los barrios que están al oeste de la Panamericana serán jurisdicción de Luján. En la zona había presencia de las dos comunas por el litigio.

En la misma sentencia se establece que debe haber un reordenamiento y que Catastro de la provincia debe reempadronar las parcelas para ordenarlas según la disposición de la Corte.

Pedemonte 2
Los límites

La sentencia de la Corte puso lo siguientes límites para Luján y Las Heras. 1°) Declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del Departamento de Luján de Cuyo está demarcada, por el Norte, en la línea poligonal que, partiendo del eje del Río Seco Liniers, continúa por ese cauce actualmente canalizado, primero en sentido oeste y luego girando hacia el suroeste hasta el punto de intersección con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario de Schoensttat de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub Mendoza o Aeródromo de La Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y sigue por el eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que sirve de intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde este otro punto la poligonal quiebra hacia el oestesuroeste (OSO) hasta la cima del Cerro Puntudo (1.477 msnm coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este último punto sigue en línea recta al oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n°1077/1955 como límite entre la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento está demarcada hacia el Oeste (poniente) en coincidencia con la curva de nivel de 1.500 msnm (a partir de la cual termina el piedemonte -falda o faldeo- e inician las laderas de la Sierra de Uspallata) hasta la boca del Río Mendoza.

2°) Declarar que el resto de la zona pretendida por la Municipalidad de Luján de Cuyo al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara oriental de la Sierra de Uspallata, y al norte del eje del Río Mendoza (desde la boca del río), compete de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.

3°) Exhortar a la Municipalidad de Luján de Cuyo a que acuerde con la Municipalidad de Godoy Cruz -dando continuidad al «Protocolo de límites celebrado entre ellas el 11/05/1999- la demarcación superficial del límite interdepartamental en la parte que pasa por el loteo Palmares Valley, siguiendo los eje de las calles proyectadas para tal urbanización, de manera que no se atraviese ningún lote particular, y de forma previa a que se inicien las obras de construcción de las siguientes etapas de ese barrio privado.

Como se dijo, una de las claves de la resolución fue la prestación de servicios. La Corte asegura que era necesario «robustecer la vinculación entre los asentamientos poblacionales que existen en el piedemonte con el centro de gobierno local más próximo y con mejor cobertura de comunicaciones, especialmente en lo que refiere al transporte de personas, a fin de posibilitar una eficiente prestación de los servicios municipales».

El caso de Godoy Cruz

En el litigio entre Godoy Cruz y Las Heras la sitaución es similar. Y éstos son los límites establecidos.

1°) Declarar que la jurisdicción municipal exclusiva del Departamento de Godoy Cruz limita, por el Norte, en una línea poligonal (A) que, partiendo del eje del Zanjón Frías hasta el dique de igual nombre; continúe por el borde Oeste del mismo hasta el hito «LS2», levantado por la Municipalidad de la Capital y desde allí con la línea que lo une con los hitos «LS3» y «LW1» de coordenadas x=6.360.000, y=2.504.000 (ya amojonados, según el convenio de límites celebrado el 5-9-2002 entre los intendentes municipales del Departamento de Godoy Cruz y de la Capital), continuando en dirección Oeste (paralelo al Ecuador) hasta interceder con la isolínea curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

Luego, que la jurisdicción municipal exclusiva del mismo departamento limita, por el Sur, en otra línea poligonal (B) que, iniciando en el eje del Río Seco Liniers, continúa -aguas arriba- por ese cauce (actualmente canalizado), primero de forma recta en sentido oeste y luego en curva hacia el suroeste hasta el punto de intersección con el eje de la sección 4 del Corredor del Oeste (que separa al Santuario de Schoensttat de La Puntilla y al barrio cerrado Palmares, por el norte, con el Aeroclub Mendoza o Aeródromo de La Puntilla, por el sur); desde ese punto la poligonal gira y sigue por el eje de esa sección del Corredor del Oeste hasta el centro de la rotonda que sirve de intersección con el sector 3 del mismo Corredor (rotonda de Palmares); desde este punto la poligonal quiebra hacia el Oeste-Suroeste hasta la cima del Cerro Puntudo (1.477 msnm y coord. X=6.353.597, y=2.499.861, aprox.); y desde este punto sigue en línea recta al Oeste (en paralelo al Ecuador) hasta dar con la curva de nivel de 1.500 msnm (definida por el Decreto n° 1077/1955 como límite entre la zona de amortiguación externa del piedemonte y la zona de mayor naturalidad de la precordillera del Oeste del Gran Mendoza, o Sierra de Uspallata).

De este modo, el extremo oriental del Departamento de Godoy Cruz queda fijado coincidiendo con la curva de nivel de 1.500 msnm, a partir de la cual termina el piedemonte (falda o faldeo de la sierra) e inician las elevaciones de la Sierra de Uspallata, en el segmento comprendido entre las líneas A y B antes descritas.

2°) Declarar que el resto de la zona pretendida por la Municipalidad de Godoy Cruz, al oeste de la cota de 1.500 msnm sobre la cara oriental de la Sierra de Uspallata, compete de forma exclusiva y excluyente a la jurisdicción municipal del Departamento de Las Heras.

Argumentos

«No puedo arribar al convencimiento de que una de las partes tenga la razón sobre todos los aspectos. Ambas posiciones comunales tienen avales que sustentan seriamente sus planteos, por lo que favorecer totalmente a una u otra no se presenta como una solución aceptable. Ante tal panorama pienso que la solución al conflicto debe lograr, en primer término, arreglar la superposición de jurisdicciones sobre el piedemonte como base para una subsiguiente planificación especial de reordenamiento territorial, en cual confluyan con toda claridad las autoridades municipales competentes», explica la Corte.

– Mdz on line